LEY DE LA BICICLETA
A continuación se presenta doc.
"Proyecto de Ley de la Bicicleta" -en su fase pre legislativa- para
socializarlo con toda la comunidad pro ciclista y ciudadana para recibir
sus aportes. Envienos sus comentarios a: chile.prociclista@gmail.com
Hay plazo hasta el proximo 30 de Mayo para recibir sugerencias, aportes, recomendaciones antes de su presentacion al Congreso Nacional de Chile.
Este trabajo se inicio hace dos años atrás con el abogado ciclista
Sr. Sebastián Inzunza ( sinzunza@gmail.com ) miembro del Staff legal
de la Diputada Carolina Tohá( ctoha@congreso.cl ) quién, en conjunto
con otros Diputados prociclistas de distintas, hará la presentación
a la Honorable Cámara de Diputados. El proyecto pertenece a la comunidad
y a todos los ciclistas y prociclistas chilenos organizados y anónimos
de Chile sin distinción.
Atte. Omar Villanueva Olmedo
Presidente
Movimiento Chile Prociclista
Por una Ley de la Bicicleta para Chile
Proyecto de ley sobre el uso y promoción de la bicicleta.
Objetivos
1. Implementar una política pública de uso y fomento de la bicicleta.
2. Establecer los derechos y obligaciones de los ciclistas.
3. Creación de una Comisión, con participación ciudadana, que vele por la implementación, seguimiento y mejora de la política pública pro bicicleta.
4. Creación de un registro de bicicletas.
MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE USO Y PROMOCIÓN DE LA BICICLETA
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo previsto por la ley nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
CONSIDERANDO:
1. Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 nº 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación ;
2. Que, asimismo, la Constitución asegura a todas las personas el derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero sujetándose a las normas establecidas en la ley;
3. Que entre las funciones del Estado está el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente. En este sentido, los medios de transportes sustentables, como la bicicleta, que muestran mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial y protección del ambiente, deben ser materia de promoción por parte del Estado ;
4. Que la circulación de bicicletas resulta ser una alternativa mucho más válida que la circulación de automóviles, por tanto, debe ser estimulada por el Estado.
5. Que la presente iniciativa tiene por objetivo promover el uso de la bicicleta como medio de transporte, para lo cual se declara de interés público su uso como medio alternativo de transporte no contaminante.
6. Que el uso masivo de las bicicletas en Chile permitirá un mejor y más sencillo desplazamiento de la población, como ocurre en países como Holanda, Dinamarca o Canadá, donde sus habitantes hacen un uso masivo de este medio de transporte.
7. Que la bicicleta es un medio de transporte económico que le permitirá a los usuarios un ahorro de dinero por transporte. Será una medida que contribuya a la disminución de la contaminación ambiental, lo que repercutirá positivamente en la salud pública, la sustentabilidad del medio ambiente y el fomento del ejercicio físico de los usuarios.
8. Que estudios realizados recientemente indican que para las distancias cortas y medias en una ciudad el medio de transporte más rápido es la bicicleta. De esta forma, para cubrir distancias de cinco a ocho kilómetros la bicicleta constituye el medio de transporte más rápido para este tipo de viajes.
9. Que la necesidad de cambio en los hábitos de transporte está objetivamente planteada y justificada: la saturación vial y la contaminación ambiental y acústica son elementos hoy problemáticos y lo serán aun más en el futuro. Por lo cual, una solución a los problemas enunciados pasa por la creación de condiciones materiales que permitan la circulación por medio de transportes alternativos al automóvil.
10. Que la salud, el medio ambiente, la organización de las ciudades, la autonomía personal, en definitiva, la calidad de vida se verán beneficiados con esta ley.
11. Que el uso de la bicicleta emite cero contaminantes por lo que su fomento tiene un efecto inmediato sobre la salud pública.
12. Que los numerosos estudios médicos realizados hasta la fecha reconocen que el ir en bicicleta mejora la salud general. Reduce el riesgo de enfermedades coronarias y puede ayudar también a la prevención y control de problemas físicos como la osteoporosis, la diabetes, la obesidad, algunos tipos de cáncer, problemas de orden músculo-esquelético, además de retrasar la aparición de la invalidez, tanto física cono mental. Asimismo, los efectos beneficiosos del uso de la bicicleta para la salud pueden ser especialmente importantes en determinadas capas de la población, como por ejemplo, en la etapa escolar donde la obesidad, producto del sedentarismo, ha alcanzado niveles alarmantes o en las personas de la tercera edad donde el ejercicio moderado y continuado constituye una terapia básica para una vida saludable.
13. Que la bicicleta constituye un medio de transporte de fácil manejo, asequible para toda la población y apto para la práctica de las personas de todas las edades y condiciones físicas. Proporciona, a su vez, una gran libertad de movimiento y permite transportar carga.
14. Que el uso masivo de la bicicleta puede contribuir a la recuperación y revalorización del espacio urbano gracias a la descongestión vehicular y la revitalización de determinadas zonas como consecuencia del incremento de la presencia de los ciclistas.
15. Que en los países más desarrollados, el impulso de políticas que fomentan el uso de la bicicleta como medio de transporte es reconocido como parte imprescindible de cualquier política global de transportes que aspire a la sostenibilidad ambiental.
16. Que la razón por la cual el uso de la bicicleta como medio de transporte no se ha masificado en nuestro país es la ausencia de una infraestructura mínima que les permita reconocer en este medio una alternativa real y que, además, los proteja de los vehículos pesados.
17. Que el aumento de los costos de los pasajes de la locomoción colectiva, el aumento de la gasolina y petróleo, los altos índices de contaminación ambiental, han llevado a muchas personas, sobretodo jóvenes, a usar la bicicleta para trasladarse de un punto a otro de la ciudad.
18. Que en la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que representa una alternativa cotidiana para muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y condicionado por el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil. La masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto de la infraestructura vial como de la normativa del tránsito, restringen el ámbito de utilización sin riesgo de la bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio físico, principalmente, el delimitar espacios físicos para la circulación exclusiva o preferente de bicicletas, como a la reglamentación vial favorecedora del uso de la bicicleta.
19. Que para alcanzar los objetivos mencionados, el presente proyecto de ley contiene diversas modificaciones a la Ley del Tránsito.
POR LO TANTO,
Los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY:
Artículo Único: Créase la siguiente ley sobre uso y promoción de la bicicleta:
“Titulo I
Aspectos Generales
Artículo 1. Objeto:
La presente ley tiene por objeto promover el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante. Asimismo, tiene por objeto establecer los principios y objetivos que permitan generar las condiciones que conviertan a la bicicleta en un medio de transporte plenamente integrado a nuestro sistema vial. Como también, establecer las formas, condiciones y lineamientos para su uso y promoción.
Artículo 2. Obligación del Estado y derecho de los ciudadanos:
El uso y promoción de la bicicleta, como medio de transporte, constituye una obligación del Estado, y un derecho de las personas y de la sociedad. Declárese, en consecuencia, de interés público el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte no contaminante, cuya promoción está a cargo del Estado en todos sus niveles.
Artículo 3. Principios:
La presente ley tiene como principios inspiradores:
1. El derecho de las personas y la sociedad a acceder a medios de transportes alternativos, como la bicicleta, en condiciones adecuadas y seguras y con el mínimo impacto ambiental posible.
2. La implicación de la sociedad en la toma de decisiones que afecten a la movilidad de las personas.
3. La adecuación de las políticas públicas sobre esta materia.
4. El fomento e incentivo de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante.
5. La integración del uso de la bicicleta como medio de transporte de un modo coherente y progresivo.
6. La organización de un sistema de transporte sostenible.
7. La prioridad de los medios de transporte de menor coste social y ambiental.
Artículo 4. Objetivos:
Los objetivos que deben satisfacer la política pública de uso y promoción de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante son:
1. Coordinar las políticas de desarrollo urbano y las políticas de transporte de modo que se garantice plenamente la integración de la bicicleta como medio de transporte.
2. Planificar las mismas.
3. Adecuar progresivamente las normas relacionadas.
4. Promover y proteger la bicicleta como medio de transporte.
5. Establecer la participación del Estado, en todos sus niveles, en la generación de condiciones que conviertan a la bicicleta en un medio de transporte dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y la calidad de vida de los ciudadanos.
Artículo 5: Acción estatal:
Serán parte de la actividad del Estado las siguientes acciones:
1. El Estado promueve y difunde el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante.
2. El Estado, en todos sus niveles, garantiza la adaptación de las vías públicas para la circulación de la bicicleta.
3. El Estado, en todos sus niveles, provee las condiciones de seguridad vial para el uso de la bicicleta.
Artículo 6: Municipios:
Las Municipalidades deben incluir el uso de la bicicleta en sus planes de transporte y ordenamiento territorial.
Cada Municipio deberá contemplar en su presupuesto un ítem destinado al financiamiento de proyectos, tanto de infraestructura como de promoción, que favorezcan el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante.
Las Municipalidades podrán limitar el uso de vehículos motorizados en determinadas aéreas urbanas en determinadas fechas y horarios, para promover el uso de la bicicleta.
Artículo 7. Ejecución de programas:
El Estado, en todos sus niveles, ejecutará programas destinados al uso y promoción de la bicicleta.
Artículo 8. Definiciones:
1. Bicicleta: es un aparato impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una persona se puede sentar o montar sobre un asiento. Una bicicleta es un vehículo cuando se la utiliza en la vía pública.
2. Ciclista: conductor de bicicleta.
3. Ciclovía o ciclopista o vía ciclista: vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Las ciclovías pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También, podrán ser de uso exclusivo para bicicletas o de uso compartido con otros modos o medios de transporte.
4. Calle o avenida de Uso preferencial: calles o avenidas de la ciudad en que la bicicleta es el medio de transporte aventajado. Estas calles y avenidas estarán debidamente señalizadas.
5. Sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB): sistema de transporte urbano compuesto por varias estaciones de distribución/estacionamiento de unidades de bicicletas ubicadas en lugares estratégicos de la Ciudad, dispuestas para su alquiler, con el fin de ser utilizadas para transportarse dentro del ámbito de una ciudad.
6. Itinerario ciclista: Conjunto de vías ciclistas o ciclovías que permiten a los conductores de bicicletas desplazarse en condiciones de seguridad de un punto a otro de la ciudad.
7. Red o plan ciclista: Conjunto sistemático de itinerarios ciclistas que cubren una determinada ciudad o zona geográfica.
8. Clasificación de las ciclovías o ciclopistas o vías ciclistas de uso compartido:
1. Carriles bus-bici: espacio de la vía pública destinado al tránsito compartido de bicicletas y transporte público, debidamente señalizado.
2. Vía peatón-bici: espacio de la vía pública de uso exclusivo para peatones y ciclistas, debidamente señalizado.
3. Berma: las bermas de los caminos y carreteras tendrán, por regla general, consideración de vía ciclista compartida.
9. Clasificación de las ciclovías o ciclopistas de uso exclusivo para bicicletas:
1. Pista-bici: ciclovía segregada y separada por elementos específicos del espacio destinado a otros medios de transporte.
2. Carril-bici: espacio de la calzada reservado en exclusiva al uso de la bicicleta, que debe estar diferenciado del resto mediante pintura o diferente pavimento.
3. Acera-bici: espacio de la acera reservado exclusivamente para el tránsito de bicicletas, que debe estar diferenciado del resto mediante pintura o diferente pavimento.
4. Carretera-bici: espacio de la carretera reservado exclusivamente para el tránsito de bicicletas, que debe estar diferenciado del resto mediante pintura o diferente pavimento.
Artículo 9. Estacionamientos para Bicicletas:
Las nuevas construcciones, ampliaciones u otras reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, deberán tener estacionamientos para bicicletas.
Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes con el objeto de ajustarlas a lo expresado en el inciso precedente. Como asimismo establecerán las sanciones y el plazo para que las edificaciones existentes se adecuen a lo previsto en este artículo.
Artículo 10. Estacionamientos para Bicicletas en la vía pública:
Los gobiernos regionales y las municipalidades desarrollarán y financiarán, en conjunto, estacionamientos para bicicletas en la vía pública. Para ello, se creará un fondo que financie la construcción y vigilancia de los estacionamientos en la vía pública. La implementación de los estacionamientos en la vía pública se hará de acuerdo a los planes elaborados por la Comisión que se establece en el Título III.
Artículo 11. Facilidades de estacionamiento de bicicletas en los locales comerciales menores:
Los locales comerciales menores deberán otorgar las facilidades a sus usuarios para el acceso y estacionamiento de bicicletas.
Artículo 12. Transporte de bicicletas:
Todos los medios de transporte público de pasajeros, con excepción de los vehículos de alquiler, deberán tener o asegurar mecanismos que permitan transportar bicicletas. La proporción será de a lo menos un pasajero con bicicleta por cada diez sin.
Los contratos de licitación de transporte público establecerán normas relativas al transporte de bicicletas en dichos medios.
Artículo 13. Remodelaciones viales:
Toda nueva remodelación vial que se realice, sea ésta de carácter público o privado, deberá considerar la existencia de una vía ciclista o ciclovía. Para ello, se deberá evaluar su pertinencia de acuerdo al plan ciclista de la ciudad.
Las autoridades competentes modificarán las normas pertinentes vigentes con el objeto de ajustarlas a lo expresado en el inciso precedente. Como asimismo establecerán las sanciones y el plazo para que las vías de transporte urbanos existentes se adecuen a lo previsto en el inciso primero.
Artículo 14. Del Fondo:
El Gobierno establecerá en el Presupuesto de la Nación un Fondo, denominado Fondo de la Bicicleta, destinado al financiamiento de infraestructura para bicicletas, educación y promoción en bicicultura. La entrega de dineros provenientes del Fondo de la Bicicleta estará condicionada a la participación económica de regiones y municipios en el mismo objetivo y a la evaluación que haga la Comisión en relación a la red ciclista desarrollada.
El Fondo de la Bicicleta será administrado por la Comisión establecida en el Título III.
Título II
Del Registro Nacional de Bicicletas
Artículo 15. Del Registro:
Créase el Registro Nacional de Bicicletas, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, cuyo objetivo será reunir y mantener las antecedentes de las bicicletas con dueño.
El Registro Nacional de Bicicletas es un registro público que mantiene la historia de la propiedad y da publicidad de ella. La principal función de este Registro es informar sobre la situación jurídica de una bicicleta en un momento determinado.
La inscripción será facultativa.
Artículo 16. Composición:
La composición, estructura y régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Bicicletas deben establecerse por reglamento.
Título III
De la Comisión para el uso y promoción de la bicicleta
Artículo 17. De la comisión:
Créase una Comisión Nacional para el uso y promoción de la bicicleta, dependiente del ministerio de transporte, como órgano consultivo, asesor, planificador e implementador de las políticas de uso y promoción de la bicicleta.
Artículo 18. Composición:
La composición, estructura y régimen de funcionamiento de la Comisión deben establecerse por reglamento. En su composición debe garantizarse la participación de la comunidad.
Artículo 19. Funciones:
La comisión tiene las siguientes funciones:
1. Asesorar a los organismo públicos sobre la materia;
2. Proponer las políticas públicas de uso y promoción de la bicicleta;
3. Planificar las políticas públicas sobre la materia;
4. Desarrollar la red ciclista de las ciudades del país;
5. Proponer un Sistema de Transporte Público de Bicicletas para la ciudad de Santiago;
6. Evaluar las acciones emprendidas en materia de uso y promoción de la bici, y realizar el seguimiento de las mismas;
7. Informar a la población;
8. Formular recomendaciones que estime pertinentes;
9. Elaborar un informe anual sobre la materia;
10. Recibir información de los demás organismos públicos o privados;
11. Impulsar estudios sobre la materia;
12. Administrar el Fondo de la Bicicleta; y
13. Las demás que se establezcan vía ley o reglamento.
Título IV
Disposiciones generales
Artículo 20: Día Nacional sin auto:
Declárese el 22 de septiembre de todos los años como Día Nacional sin auto.
Artículo 21: Obligación del vendedor:
El dueño de un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no tenga un número de identificación adherido permanentemente o grabado en su estructura.
Artículo 22: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley nº 18.290:
1. Agréguese al artículo 2º las definiciones señaladas en el artículo 8 de la presente ley. Debiendo suprimirse la actual definición de ciclovía o ciclopista contemplada.
2. Agréguese el siguiente nuevo literal h) al artículo 31 A:
“h) Conocer las normas que rigen la circulación de bicicletas.”
3. Suprímase la parte final del inciso segundo del artículo 72 que dice “y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.”
4. Suprímase los vocablos “triciclos y bicicletas” del artículo 83.
5. Suprímase la frase final del artículo 84.
6. Suprímase el término “bicicleta” del artículo 134.
7. Suprímase la voz “bicicletas” del artículo 136.
8. Créase el siguiente nuevo Título X de los Ciclistas, pasando el actual “Título X” a ser “XI” y los siguientes según la correlación pertinente:
1. Artículo 137 a): Los conductores de bicicletas o ciclistas estarán sujetos a las normas del presente título y supletoriamente a las restantes disposiciones de esta ley, en lo que no le fueren incompatibles.
2. Artículo 137 b): Quien conduzca una bicicleta deberá ir sentado a horcajadas en posición hacia delante y manteniendo ambas manos asidas al manubrio.
3. Artículo 137 c): Las bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñadas y equipadas. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
4. Artículo 137 d): Los ciclistas no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías de uso exclusivo, compartido o preferencial para bicicletas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, los ciclistas deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
5. Artículo 137 e): Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los ciclistas deberán portar un chaleco, chaquetas, arnés o cinturón de banderola reflectantes.
6. Artículo 137 f): Todo ciclista que lleve como pasajero un niño menor de seis años deberá cargarlo en un asiento diseñado especialmente para ello. El niño deberá usar siempre un casco protector. Ningún niño permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista esté en control inmediato de la misma.
7. Artículo 137 g): Los ciclistas deben respetar las señales del tránsito y los límites de velocidad.
8. Artículo 137 h): Los ciclistas no deben adelantar a otros vehículos por la derecha. Sólo podrán hacerlo utilizando el carril libre de la izquierda.
9. Artículo 137 i): Los ciclistas deben usar las señales manuales señaladas en el artículo 142 de esta ley.
10. Artículo 137 j): Los ciclistas pueden circular en las aceras, calles o avenidas, calzadas y ciclovías. En caso de existir una ciclovía deberán hacer uso de ella.
11. Artículo 137 k): Se prohíbe a los ciclistas tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Tampoco, podrán circular cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
12. Artículo 137 l): En caso de accidente, entre una bicicleta y otro vehículo que no sea bicicleta, ocurrido en una ciclovía de uso exclusivo o compartido, o en una calle o avenida de uso preferencial se presumirá legalmente responsable del accidente al conductor del vehículo que no sea bicicleta.
13. Artículo 137 m): Los ciclistas tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los conductores de vehículos motorizados.
14. Artículo 137 n): Las multas que se cursen a los ciclistas no podrán exceder de 0,2 unidad tributaria mensual y sólo se podrán aplicar en caso de infracciones gravísimas y/o graves.
15. Artículo 137 o): No podrá circular el conductor de bicicletas con tasas superiores a las que legalmente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.
16. 137 l): Para poder circular con bicicleta es indispensable que ésta tenga:
1. Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
2. Espejo retrovisor, en un lado a lo menos;
3. Timbre, bocina o similar;
4. Que el conductor lleve puesto un casco protector, exigible sólo en zonas urbanas y a los menores de 16 años. Cuando se circule en autopistas siempre se deberá hacer uso de casco protector;
5. Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un acompañante, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
6. Luces o focos: en la parte delantera deberá estar equipada de un foco o dispositivo que proyecte luz blanca o amarilla y en la parte trasera de un foco o dispositivo que refleje luz roja. Se exigirá este numeral cuando circulen en horas nocturnas;
7. Huinchas reflectantes en los bordes de cada pedal y en las horquillas delantera y trasera.
Disposiciones transitorias
Artículo transitorio primero:
Existirá una exención arancelaria para todo producto que facilite el transporte de bicicletas por un periodo de tres años a contar de la vigencia de la presente ley.
Artículo transitorio segundo:
Destínese al Fondo de la Bicicleta la suma de $ XXX XXX.
Artículo transitorio tercero:
Facúltese al Ejecutivo para dictar un decreto supremo que coordine la ley nº 18.290.
Artículo transitorio cuarto:
Las modificaciones introducidas a la ley nº 18.290 comenzarán a regir el día de la publicación de la presente ley. Las restantes normas comenzarán regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio quinto:
Facúltese al Ejecutivo para dictar los reglamentos señalados en la ley, como asimismo a dictar los decretos supremos necesarios para implementar la ley. El Ejecutivo tendrá para esta labor el plazo señalado en la parte final del artículo transitoria precedente.
Carolina Tohá Morales
Diputada
Archivo Respuestas de Parlamentarios a favor de una Ley de la Bicicleta
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